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LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.

De acuerdo a la tesis PC.III.A.J/95 A (10a.) publicada por el pleno en materia administrativa del tercer circuito el 16 de abril del 2021, se arriba a la conclusión a los supuestos en que el Presidente del Tribunal Colegiado puede analizar la legitimación de quien interpone el recurso de revisión fiscal.


El pleno del tercer circuito determina que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene la facultad legal para constatar la legitimación que promueve la revisión fiscal, salvo en los casos que este estudio requiera de un análisis más exhaustivo ya sea por la complejidad, profundidad o por la trascendencia del tema, deberá reservarse ese análisis al Pleno del Tribunal Colegiado.


Con base a lo anterior de acuerdo al artículo 104 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno”.


Así mismo, lo establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual hace mención que el recurso de revisión debe ser interpuesto ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


Sin embargo, la tesis menciona cuando exista criterio del Pleno del Tribunal Colegiado, el Presidente del Tribunal Colegiado estará en aptitud de determinar la improcedencia del recurso de revisión.



Esta tesis se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de abril del 2021.


C.P.F Roberto Martínez

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